Por qué la Propiedad Intelectual (IP) es tan importante para la competitividad


Nadie escapa a sus efectos; ni las empresas ni los consumidores ni las instituciones. No hay año en el que pasen por los titulares escándalos relacionados con multas millonarias por infracciones. A veces por desconocimiento y otras por alevosía, pero siempre reafirmando la importancia de los derechos de propiedad en la era digital.

El escudo funciona (a veces)

Hace poco menos de una década varias universidades españolas como la Carlos III de Madrid o la UAB de la ciudad condal estuvieron cerca de abonar pagos cuantiosos a CEDRO (Centro Español de Derechos Reprográficos) por habilitar la descarga en sus campus virtuales de todo tipo de textos y archivos protegidos.

En el frente de la piratería, la Ley de Propiedad Intelectual ha permitido prácticamente extinguir esta práctica. Primero fueron webs como SeriesYonki o RojaDirecta las que cayeron, y posteriormente se afinó el tiro hacia negocios menos conocidos. En noviembre de 2020 los dueños de Exvagos fueron multados con 375.000 euros por actividades ilícitas.

Y la cosa no termina ahí. Este mismo 2021, una empresa de Málaga fue sentenciada a pagar 472.000 euros por vender decodificadores piratas para acceder a los canales de fútbol y deporte de forma fraudulenta. Tres años antes, la Guardia Civil había logrado bloquear hasta 23 dominios ilegales que seguían los pasos de Megadede (cerrada el pasado enero).

Se podría pensar que es cuestión de delincuencia moderna estándar, pero la realidad es que los límites impuestos por los derechos de propiedad son difíciles de atisbar hasta para el propio Estado. En su caso no hablamos de piratería, sino directamente de errores por parte de determinados funcionarios.

Así fue como en abril el Tribunal Supremo condenó a la Administración a abonar 57 millones de euros a varias entidades de propiedad intelectual por compensaciones equitativas de copias privadas (el conocido como canon digital): el 25% para libros y publicaciones, el 30% para fonogramas y el 45% para videofonogramas.

En este contexto de vulneración permanente de derechos, no sorprende que, de acuerdo con el informe “Los ciudadanos europeos y la propiedad intelectual”, realizado por La EUIPO (Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea) y la OCDE, el 9% de los ciudadanos comunitarios hayan sido engañados con fraudes en 2020.

Cada año las empresas y organizaciones europeas pierdan unos 83.000 millones de euros en ventas por esta lacra. A ello se suman los 15.000 millones que la Seguridad Social deja de ingresar en concepto de impuestos y cotizaciones, y los 670.000 puestos de trabajo destruidos debido a la falsificación. El daño es palpable y transversal.

La utilización de obras y prestaciones culturales sin autorización de los titulares de derechos de propiedad intelectual puede suponer la vulneración de esos derechos, tener un impacto terriblemente negativo en el desarrollo y en la difusión de la cultura, y provocar un importante menoscabo económico que causa la desaparición de empresas y en la destrucción de puestos de trabajo”, apunta el Ministerio de Cultura.

Esta vulneración incide igualmente en competencia desleal, “notablemente perjudicial para el desarrollo de la industria cultural legal”, y en muchos casos constituye un ilícito civil o incluso penal. ¿Qué contestación cabe por parte de los afectados?

La respuesta pasa llana y sencillamente por apoyarse en la normativa existente; tanto la nacional como la comunitaria. “La propiedad intelectual es uno de los activos más valiosos de Europa, y un elemento clave para nuestra recuperación social y económica, especialmente para las pymes”, señala Christian Archambeu, director ejecutivo de Euipo.

Para eso las empresas, concretamente las que menos influencia y recursos tienen a su disposición —las mencionadas pymes pero también las startups, los autónomos y los emprendedores— necesitan conocer con detalle el concepto de IP y no dejarse llevar por creencias generales.

IP: unas siglas, cientos de significados

Habitualmente mencionada como IP (o PI), la Propiedad Intelectual es aquella que hace referencia a todas las creaciones nacidas del intelecto. Ya, suena algo redundante, pero la legislación tiende a evitar tratar de describirla por la amplitud de significados y conceptos que engloba.

La propiedad intelectual se puede definir como los derechos de carácter patrimonial e intelectual asociados a una obra artística, literaria o científica, que atribuyen al autor el derecho exclusivo de explotación de ésta (además de, obviamente, la disposición de la misma), sin más limitaciones que las expuestas por la Ley”, recoge Iberley. Bastante más afinado.

En la práctica hablamos de una suerte de acuerdo tácito entre el creador, que cede socialmente su obra, y el Estado, que vela por el reconocimiento justo y el derecho exclusivo a la explotación económica de la creación. “Por tanto, en síntesis, la propiedad intelectual se configura como un monopolio sobre la creación del autor que limita la libre competencia, y que justifica la imposición de limitaciones temporales”.

Es importante entender que el artista, por el mero hecho de ser autor de la obra, ya tiene derechos sobre esta. Su inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual es solo un mero trámite administrativo que ofrece garantías legales como prueba en caso de disputas o problemas de tal índole.

Por apenas 14 euros —coste aproximado del trámite— el autor obtiene “una prueba prima facie de validez de los derechos y hechos recogidos en el mismo: autoría, fecha y titularidad de derechos. Ante una vulneración, el certificado acredita la titularidad, desplazando la carga de la prueba de la inexactitud a quien la discuta”, señala La Haya.

Sin ella, pero, las empresas siguen estando protegidas desde el mismo momento que hacen pública una creatividad original. El posible imitador nunca tendrá potestad para alegar que la organización había ignorado el hecho de registrar la pieza en ningún fichero legal. Eso sí, cuando decimos “protección” no nos referimos a la inviolabilidad total en lo que respecta a la creación.

Como bien indican desde la Universidad de Santiago de Compostela, “los derechos de autor protegen única y exclusivamente la expresión de la obra y no las ideas que pudieran estar detrás de la misma”. En el caso de un software de ordenador, por ejemplo, solo quedaría cubierto el código fuente.

Aclarado eso, parece necesario definir la figura de “creador”: ¿es quien idea? ¿Quien ejecuta? ¿Quien difunde? ¿Qué pasa si son varios creadores? Para empezar el Ministerio de Cultura deja claro que “la condición de autor tiene un carácter irrenunciable”. Es vital fijar esta premisa para evitar la especulación de los derechos de propiedad.

No puede transmitirse ‘inter vivos’ ni ‘mortis causa’, no se extingue con el transcurso del tiempo así como tampoco entra en el dominio público ni es susceptible de prescripción”. Siguiendo tal línea, los sujetos de los derechos de propiedad intelectual pueden ser:

  • Artistas intérpretes o ejecutantes
  • Productores de fonogramas
  • Productores de grabaciones audiovisuales
  • Entidades de radiodifusión
  • Creadores de fotografías: se incluyen aquellos que realicen reproducciones obtenidas “por procedimiento análogo cuando ni una ni otra tengan el carácter de obras protegidas”.
  • Protección de determinadas producciones editoriales
  • Derecho “sui generis” sobre las bases de datos

Como se puede ver, el espectro de la propiedad intelectual es muy extenso, y eso provoca que las empresas se vean habitualmente implicadas en su gestión. Más si cabe cuando entendemos que las traducciones y adaptaciones, las revisiones, las anotaciones, los resúmenes, o cualquier otro tipo de transformación de una obra literaria, artística o científica (incluso los arreglos musicales) se consideran IP.

Bajo un supuesto litigio, la empresa tendrá que acudir a la Ley de Propiedad Intelectual; una normativa recogida en el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, que determina, entre otras cosas, la caducidad de este tipo de derechos: durante toda la vida del autor y 70 años después de su muerte.

Cabe mencionar, no obstante, que las IP se pueden comprar y vender. Existe todo un mercado reglado (aquí lo explica bien la OMPI) con actores endógenos que se dedican exclusivamente a estas operaciones. ¿Resulta lucrativo? Paul Kerin, profesor de la Melbourne Business School estima que cerca del 50% de las adquisiciones “destruyen el valor accionarial del adquiriente”.

La IP no es ninguna panacea

Una cosa es el derecho moral y ético y otra el interés frugal que hace cada uno de ellos. La Propiedad Intelectual es perfecta sobre el papel, pero a la hora de la verdad no garantiza ni mucho menos el bloqueo frente a la malversación o la réplica de las obras. Si hay tantos casos judiciales millonarios por vulneración se debe justamente a eso.

Además, la IP no “impide” literalmente que terceros hagan uso de las creaciones. Solo adjunta una obligación adicional; en algunos supuestos basta con contar con la autorización expresa del autor, y en otros —muy concretos y definidos por los artículos 31 a 40 bis de la ley— ni siquiera requieren permiso.

Algo parecido es lo que ocurre con la difusión de obras a través de Internet. Esta “no implica que el titular de los derechos haya declinado su derecho a autorizar la explotación de su obra o prestación ni renunciado a obtener una remuneración”. Lo que explica por qué hay numerosas sentencias judiciales con efecto retroactivo.

Durante la primera década de los 2000, el auge de los programas peer to peer (P2P) como Ares, eMule o Napster generó algo de confusión en torno a los límites de la propiedad industrial. Alguien se descargaba “Shrek” de una de estas plataformas, y DreamWorks no tenía recursos ni medios para defender la pérdida económica que eso suponía.

Veinte años después todavía existe cierto limbo en torno al funcionamiento de dichos softwares. “Sin entrar en la polémica que pudiera suscitar su naturaleza”, reza el mismísimo Ministerio de Cultura, “es necesario reconocer que su funcionamiento supone la ejecución de una serie de actores que implican el uso de derechos de explotación no autorizados por sus respectivos titulares”.

Algo que previene cualquier tipo de polémica —si pudiera haberla— pasa por obtener la santa autorización. O bien poniéndote en contacto directo con el titular de los derechos, o bien acudiendo a una Entidad de gestión colectiva; asociaciones validadas por el Ministerio que engloban a colectivos de artistas y empresas, y tienen permiso para expedir autorizaciones.

Propiedad Industrial: la hermana fea pero importante

En el lado menos publicitario pero práctico del mundo de los derechos está la Propiedad Industrial, un concepto que resulta mucho más relevante para las empresas de corte comercial que operan en la red. El por qué de su invisibilidad hay que buscarlo en la categorización que recibe.

Para empezar, se representa con las mismas siglas que la Propiedad Intelectual, PI, y para continuar, no en todos los casos se entiende como un tipo de derecho distinto al anterior. Es más, la propia OMPI lo incluye dentro de la mencionada IP, como una de las patas del concepto junto a los mismos derechos de autor.

Paradójicamente, en la práctica la propiedad industrial es mucho más relevante para el día a día de las organizaciones. Principalmente porque refieren directamente a los bienes y servicios que se encuentran en el mercado, a las imágenes de marca y a otros elementos corporativos de gran importancia para la competitividad empresarial.

Los objetos de propiedad industrial consisten en signos que transmiten información, en particular a los consumidores, en relación con los productos y servicios disponibles en el mercado”, indica la OEPM. “La protección tiene por finalidad impedir toda utilización no autorizada de dichos signos, que pueda inducir a error a los consumidores, así como toda práctica que induzca a error en general”.

¿Qué se incluye exactamente en esta categoría? La institución responsable del control de todo este mercado enumera lo siguiente:

  • Patentes de invención
  • Diseños industriales: creaciones estéticas relacionadas con el aspecto de los productos industriales.
  • Marcas de fábrica.
  • Marcas de servicio.
  • Esquemas de trazado de circuitos integrados.
  • Nombres y denominaciones comerciales.
  • Indicaciones geográficas.
  • Protección contra la competencia desleal.

A nivel general se suelen considerar dos categorías principales: las creaciones técnicas, en las que se incluyen las patentes, los modelos de utilidad, los mencionados diseños industriales, los títulos de obtención vegetal y las topografías de semiconductores, y las marcas, en las que entran los nombres comerciales y demás.

En todos estos casos los autores sí tienen la obligación de registrar la creación en el órgano competente. El marco normativo español está controlado por la Ley 24/2015 de Patentes, la Ley 17/2001 de Marcas, la Ley 20/2003 de Protección Jurídica del Diseño Industrial y la Ley 11/1988 de Protección Jurídica de las Topografías de los Productos Semiconductores.

Dotar a la obra industrial de cobertura significa disfrutar de la exclusividad del derecho de explotación de esta durante 5 años prorrogables (hasta un máximo de 25 años) para los diseños industriales, 10 años para los modelos de utilidad y 20 años para las patentes. La regulación que aplica a la marca es algo distinta por la importancia que esta tiene en los intercambios comerciales.

La idiosincrasia de la marca

Si las patentes tienen una gran importancia entre las empresas manufactureras de corte industrial, la marca es el alto estamento de las organizaciones comerciales. Ahora bien, se tiende a confundir cualquier signo comercial con esta denominación, y la realidad es que existe una definición muy clara al respecto.

Por marca se entiende un signo o una combinación de signos que diferencian los productos o servicios de una empresa de los de las demás”, apunta la OMPI. “Esos signos pueden ser palabras, letras, números, fotos, formas y colores o una combinación de los mismos”.

Si ponemos la mirada en el mercado, nos daremos cuenta de que la aplicación es algo más compleja.

La botella de Coca-Cola o la barra de chocolate de Toblerone, por ejemplo, son signos tridimensionales que los organismos de regulación han tenido bien en registrar sin distinción. Lo mismo sucede con el rugido del león de la Metro —un signo sonoro también protegido—, o incluso con los signos sonoros, que hasta hace dos décadas las empresas empeñaban en apropiarse.

Para la OEPM bastaría con señalar el elemento distintivo de la empresa. Esto podría hacerse determinando la formulación química misma que genera el olor característico. En 2002, sin embargo, “el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictaminó en el caso ‘Ralf Sieckmann v. Deutsches Patent- und Markenamt’ que una fórmula no representa su olor, sino los ingredientes utilizados”, recuerdan desde la escuela de negocios Pons.

La idea de las empresas interesadas pasaba por convertir los olores en una suerte de Pantone que permitiera a McDonald’s monopolizar el olor de sus patatas fritas, a las empresas de pelotas de tenis quedarse con a la esencia a “hierba cortada”, o a L’Oreal apropiarse de determinados perfumes.

En la actualidad, no obstante, un gran número de países han establecido “límites en cuanto a lo que puede ser registrado como marca, a saber, por lo general, solo los signos que puedan ser perceptibles visualmente o puedan ser representados por medios gráficos”, indican desde Pons.

Los límites legales que rodean a la marca son así notablemente volátiles. Y no por casualidad. La innovación constante de las empresas empuja al marco legal a ofrecer una flexibilidad inusitada para acoger todas las casuísticas.

¿Qué hay que hacer para registrar una marca? Sencillamente, acudir al Registro de Marca y realizar allí los trámites. La inscripción en la OEMP otorga una protección de 10 años para la propia marca y para el nombre comercial. Por su parte, la razón social es permanente desde el Registro Mercantil.

El ingrediente secreto, que convierte la Propiedad Industrial —por este frente— en un pilar de competitividad obligatorio para las empresas es que la renovación es indefinida. Es decir, que una empresa puede conservar una marca cuanto tiempo quiera. Y lo mejor de todo, por un precio irrisorio: 144,58 euros para una sola categoría de producto/servicio, y un extra de 93,66 euros por categoría extra.

A pesar de sus probadas ventajas y facilidades, son todavía muchas las pymes y los autónomos que deciden ignorar esta cuestión por posibles complicaciones legales, y claro, gastos adicionales. Desafortunadamente para los abnegados —o por suerte— un estudio de la Euipo y la OEP asegura que un 163,8% más de empresas con derechos de propiedad tienen plantillas más grandes y un ingreso por empleado un 20% superior.

En Yoigo Negocios no podemos garantizar una protección absoluta frente a la liberalización cultural de Internet, pero sí somos capaces de asegurar las herramientas para que tu proyecto pueda valerse de los recursos que disponen las instituciones. Si estás interesado, llama al 900 676 535 o visita nuestra web.